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LA VOZ SINDICAL

Acuerdo del Consejo Universitario sobre

Salario Global Transitorio

En la sesión ordinaria N.°6679, artículo 5, del pasado 7 de marzo de 2023, el Consejo Universitario analizó la propuesta de dirección referente a la entrada en vigencia de la Ley Marco de empleo público (LMEP). Al respecto, acordó:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, se autoriza a la Rectoría para que vía resolución defina, como medida excepcional, un sistema salarial global transitorio para el personal universitario (docente y administrativo) que ingrese a partir del 10 de marzo de 2023. Este sistema salarial se mantendrá hasta que, el Consejo Universitario apruebe las reformas normativas requeridas.

Nótese que este acuerdo tiene dos grandes yerros, los cuales se exponen a continuación:

En el dictamen que sustenta el acuerdo se omitió contemplar el transitorio V de la LMEP. El cual en los párrafos uno y dos señala:

TRANSITORIO V.

Procedimiento de reclutamiento y selección. El procedimiento de reclutamiento y selección, derivado de los artículos 13 y 14, se aplicará a las personas servidoras públicas de nuevo ingreso, que ingresen a laborar por primera vez en los doce meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las personas servidoras públicas que, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, formen parte de registros de elegibles con nombramientos de forma interina, no serán sujetas a los procedimientos de reclutamiento y selección derivados de la presente ley.

De acuerdo con el transitorio anterior, los artículos 13 y 14 de la LMEP aplicarían a las personas de nuevo ingreso hasta doce meses después de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir a partir del 10 marzo del 2024, aplicarían los normas en cuanto reclutamiento y selección y, no el 10 de marzo del presente año.

El proceso de reclutamiento y selección no solo alude a la idoneidad, objetivos, pautas, entrevistas, pruebas técnicas, entre otros, sino que además en esta etapa se le indica al oferente el salario y las condiciones laborales. De conformidad con los artículos 18 y 19 del Reglamento del sistema de administración de salarios de la Universidad de Costa Rica.

Artículo 18: La Oficina de Recursos Humanos, para efectos del reclutamiento y la selección del personal, mantendrá actualizado un Manual Descriptivo de Puestos que contendrá las especificaciones de todos los puestos incluidos en el sistema.

Artículo 19 (…)

  1. Retribuir al funcionario por sus servicios en forma equitativa en relación con el puesto que desempeña y los que otros funcionarios en la Institución, tomando en cuenta sus deberes, sus responsabilidades, los riesgos típicos y requisitos exigidos, entre otros factores, para procurar una mayor satisfacción de la prestación del servicio y para cumplir con el principio de «a igual trabajo debe corresponder igual salario»
  2. Que los salarios asignados a los puestos y consecuentemente a las personas que los desempeñen estén en armonía con las condiciones económicas de la Institución.

El segundo yerro y el más trascendental es la clara omisión y violación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en la cual se establece la forma de pago independientemente del salario global o bien el salario compuesto. Antes de analizar lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo se debe citar el voto salvado del Magistrado, Salazar Alvarado, en la Resolución Nº 19811 – 2020.

(…) en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias. (…).

Según se interpreta de la cita anterior y de otros votos jurisprudenciales, las convenciones colectivas de trabajo tienen un rango normativo superior a ley ordinaria, en este caso a la LMEP, por ser parte de las fuentes del derecho constitucional.

Al aprobarse un salario global transitorio, se violenta la Convención Colectiva de Trabajo, en su capítulo l, de la igualdad y no discriminación y el capítulo lll de las remuneraciones.

Por lo tanto, con todo respeto el Órgano Colegiado debe reconsiderar el acuerdo en firme de la sesión ordinaria N.° 6679, artículo 5, ya que no se tomó en consideración el transitorio V de la LMEP ni la Convención Colectiva de Trabajo.

Al estar frente a una ley que tiene más oscuros que claros, faltante de la elemental técnica jurídica, la Universidad de Costa Rica está en la obligación de defender los artículos 84 y 85 constitucional y su Estatuto Orgánico, interponiendo acción de inconstitucional y porque no, un contencioso administrativo con medida cautelar.

“Una persona puede causar mal a otros no solo por sus acciones, sino también por su inacción. En cualquier caso, es justamente responsable ante ellos por el daño.”

Jhon Stuart Mill.

Jonathan Picado Picado

Secretario Seccional Seguridad y Tránsito.

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#SomosSINDEU El Estatuto del SINDEU en su artículo #1 afirma literalmente: “Este estatuto contiene los principios y lineamientos que sirven de gobierno a este sindicato, el cual es una organización clasista y democrática y como tal es un instrumento de lucha mediante el cual sus afiliados y afiliadas defienden sus intereses, y los de la clase trabajadora. No podrían afiliarse a esta organización sindical el Rector o Rectora, los vicerrectores y vicerrectoras, quienes integren el Consejo Universitario y quienes por su posición y sus actividades, a juicio de la Asamblea General del Sindicato, sean representantes patronales.”

Pero ¿qué significa ser un sindicato clasista, democrático e independiente? El licenciado Luis Brenes Sancho nos lo explica.


#EscuelaSindical El director ejecutivo de la Escuela Sindical del SINDEU nos comenta sobre el Plan de formación sindical que está dentro del plan de trabajo aprobado por el Comité Director y en conocimiento por la Junta Directiva Central de acuerdo al artículo 44 del Estatuto del SINDEU.

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